JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SG-JRC-36/2014. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT. TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “POR EL BIEN DE NAYARIT”. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIOS: LUIS ESPÍNDOLA MORALES Y MARTHA PAOLA CARBAJAL ZAMUDIO.
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Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta como su representante propietaria ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en contra del acuerdo de doce de junio del año que transcurre, dictado por dicho órgano, relativo a las solicitudes de registro de los observadores y visitadores electorales que participarán en el proceso comicial que actualmente se desarrolla en la citada entidad federativa.
RESULTANDO.
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Nayarit, mediante el cual se elegirán a los diputados del Congreso Local e integrantes de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.[1]
2. Acuerdo sobre solicitudes de observadores y visitadores electorales. El doce de junio del año en curso, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit aprobó el acuerdo por el que se resuelven las solicitudes de registro como observadores y visitadores electorales para el proceso electoral que actualmente se desarrolla en ese Estado.[2]
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciséis de junio de dos mil catorce, el Partido Acción Nacional a través de su representante propietaria ante la referida autoridad administrativa electoral local, interpuso demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra del acuerdo precisado en el apartado que antecede.[3]
III. Trámite y remisión del expediente a la Sala Regional. El diecisiete de junio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el aviso por el cual, el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit informó a este órgano jurisdiccional, sobre la presentación del citado medio de impugnación.[4] El dieciocho de junio siguiente, se recibieron la demanda y sus anexos.[5]
IV. Turno a ponencia. El mismo dieciocho de junio de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Mónica Aralí Soto Fregoso, acordó integrar el expediente identificado con la clave SG-JRC-36/2014, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para su sustanciación; dicho proveído fue cumplimentado en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF/SG/SGA/493/2014.[6]
VI. Radicación. El diecinueve de junio del año en curso, el Magistrado Instructor dictó proveído en el que radicó la demanda.
VII. Tercero Interesado. Dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compareció la Coalición “Por el Bien de Nayarit”, a través de su representante ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, ostentándose con el carácter de tercero interesado.
VIII. Admisión y cierre de instrucción. El veintitrés de junio posterior, se admitió la demanda y al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de quien se ostenta como su representante, mismo que controvierte un acuerdo dictado por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Per saltum. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es requisito de procedibilidad que el acto o resolución impugnados en el juicio de revisión constitucional electoral sea definitivo y firme, por lo cual sólo puede acudirse a este medio extraordinario, una vez agotadas en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
Al respecto, el partido accionante argumenta que en el presente caso se justifica la vía per saltum como excepción al principio de definitividad, puesto que si bien la legislación del Estado de Nayarit establece el recurso de apelación, como un mecanismo jurisdiccional idóneo para debatir la legalidad de los actos y resoluciones del referido Consejo Local Electoral, el agotamiento de tal instancia podría ocasionar una merma irreparable a sus pretensiones, atendiendo a que impugna un acuerdo que versa sobre las solicitudes de registro de observadores y visitadores electorales para el proceso electoral que se encuentra en curso.
Se encuentra justificada la vía per saltum, como a continuación se expone.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que la exigencia en cuestión responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como en la especie, el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual, los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, ya que no se justifica instar lo extraordinario cuando a la postre resulte más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario que sea eficaz para lograr lo pretendido.
En este sentido, este órgano jurisdiccional también ha sustentado que es posible exonerar a la parte actora de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que su agotamiento previo se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 9/2001, con el rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, la cual, refiere que la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata, ya sea por ejemplo, ante la imposibilidad de restituirlo o por las peculiaridades del asunto, lo que hace que se extinga la carga de agotarlos, siendo, de esta manera, posible ocurrir a la instancia constitucional. [7]
Conforme a la citada jurisprudencia, para la procedencia de la vía per saltum, como excepción al principio de definitividad, se debe establecer la existencia objetiva de una amenaza a los derechos sustanciales objeto de controversia en la hipótesis de compeler al justiciable de agotar la instancia previa y, en el de evitar la merma o extinción del derecho presuntamente violado con la finalidad de garantizar su tutela efectiva; de ahí la justificación de la figura en estudio como excepción al cumplimiento del principio de definitividad.
En estas condiciones, si se le impusiera al partido político promovente la carga de agotar previamente la instancia estatal, a los plazos de tramitación y sustanciación del referido medio de impugnación local, tendrían que sumarse los correspondientes a la eventual interposición de la demanda de juicio de revisión constitucional objeto del conocimiento de este órgano jurisdiccional, hipótesis que, dadas las características de lo aquí impugnado, resultaría inviable, como se precisa enseguida.
Sobre el particular, el medio de impugnación se endereza en contra del acuerdo de doce de junio de dos mil catorce, emitido por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, relativo a las solicitudes de registro como observadores y visitadores electorales para el proceso comicial que actualmente se desarrolla en dicha entidad federativa.
En la especie, el artículo 53 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, dispone que durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral, el recurso de apelación será procedente, entre otros supuestos, para impugnar los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o coalición, que teniendo interés jurídico lo promueva.
Por su parte, el diverso 55, fracción II, de la ley adjetiva electoral en cita, establece que la apelación será resuelta dentro de los ocho días siguientes al cierre de instrucción, cuando el mismo se interponga dentro de la etapa de preparación de la elección.
Asimismo, la fracción III, del citado numeral, establece que en casos urgentes, las resoluciones a dicho medio de impugnación deberán dictarse con la oportunidad necesaria, para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.
Al respecto, la materia de la impugnación se dirige a cuestionar la acreditación de los requisitos de los observadores y visitadores electorales que fungirán en la jornada electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 10 y 117, fracción II, de la legislación electoral en comento.
De esta manera, si la inconformidad se relaciona con la acreditación que de dichos ciudadanos realiza la autoridad electoral durante la etapa de preparación de la elección y en atención a que el artículo 117, fracción II, del ordenamiento electoral local, prevé que la jornada electoral dará inicio el primer domingo de julio próximo, es inconcuso que de obligar al instituto político actor para que agote la instancia local, representaría un riesgo objetivo de producir merma o irreparabilidad del derecho que considera transgredido.
En efecto, en el supuesto de que esta Sala Regional resolviera en el sentido de reconducir la demanda a recurso de apelación local, deberían entonces tomarse en consideración, entre otros aspectos: 1) el plazo para que el órgano jurisdiccional electoral local resuelva dicha impugnación, 2) el plazo para interponer la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el respectivo trámite de ley previsto en los artículos 17, 18, 90 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a los cuales, habría que sumar también 3) el tiempo requerido para el dictado de la respectiva sentencia de este órgano jurisdiccional, todo lo cual dejaría al partido político actor en una situación de riesgo para el ejercicio de su derecho a una tutela judicial efectiva, considerando la proximidad de los comicios.
Este razonamiento se robustece si se considera que, inclusive, cumpliendo plenamente con los tiempos necesarios para ello, en el presente caso, dejar de analizar el fondo del asunto sería tanto como supeditar las consecuencias que pudieran producirse ante una eventual dilación de la cadena impugnativa, lo que representaría una situación incierta y futura que, desde luego, no puede preverse con anticipación, y por tanto, pone en riesgo el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del partido político actor, ante la cercanía en el agotamiento de la etapa de preparación de la elección.
Lo anterior, porque lo realmente importante es garantizar el derecho de defensa del partido político enjuiciante, el cual se tutela plenamente con el acceso a la jurisdicción que reconoce esta Sala Regional y que se colmará, con independencia de lo fundado o no de dichos planteamientos, al otorgar definitividad a la cadena impugnativa, cuando de agotarla ordinariamente, pudiera resultar contraproducente para restituir las violaciones al estado que guardaban antes de producirse, lo que también implica, entre otras medidas, proveer lo conducente para repararlas.
Asumir un criterio diverso, implicaría dar cauce al asunto como recurso de apelación local en términos de la normativa electoral vigente, con el consecuente transcurso del tiempo, y la correlativa imposibilidad de dictar una resolución definitiva, lo que se traduciría en una dilación injustificada en la impartición de justicia, corriéndose con ello el riesgo de mermar, en forma considerable, los derechos del enjuiciante o hasta la extinción del contenido en las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que, en tal sentido, el acto electoral debe considerarse firme y definitivo, toda vez que, en el caso, se estaría en presencia de una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.
TERCERO. Requisitos del escrito de tercero interesado. La Coalición “Por el Bien de Nayarit” a través de Roberto Lomeli Madrigal, representante propietario ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, presentó ante la autoridad responsable, escrito en el que se ostenta como tercero interesado, y pretende que se le otorgue dicha calidad en el presente juicio de revisión constitucional.
En la especie, esta Sala Regional considera que debe otorgarse la calidad de tercero interesado a la Coalición “Por el Bien de Nayarit”, ya que se satisfacen los requisitos que prevé el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se expone.
a) Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante propietario de la Coalición “Por el Bien de Nayarit” ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit; asimismo, indica que tiene un interés jurídico incompatible con el sostenido por el Partido Acción Nacional.
b) Oportunidad. También se satisface el referido requisito conforme a lo previsto en los artículos 17, párrafo 4, y 90, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que a las trece horas del diecisiete de junio del año en curso, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicitó la demanda del presente medio de impugnación, por lo tanto, dicho plazo feneció a las trece horas del veinte de junio del año en curso.
Dentro de este plazo -once horas con veinte minutos del veinte de junio del año que transcurre- se presentó en la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, el escrito presentado por el Roberto Lomeli Madrigal, en su carácter de representante de la Coalición “Por el Bien de Nayarit”, por lo que resulta inconcuso que compareció oportunamente al presente juicio.
c) Legitimación. Se reconoce la legitimación de la Coalición compareciente en su calidad de tercera interesada, en virtud que, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se trata de una Coalición que tiene un derecho oponible al del partido actor, toda vez que su pretensión, al comparecer con tal carácter en el presente juicio, es que se confirme el acuerdo impugnado.
d) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Roberto Lomeli Madrigal, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Por el Bien de Nayarit” ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, toda vez que dicha representación le es reconocida por la autoridad responsable, en el oficio remitido a esta Sala Regional el veinte de junio del año en curso.
CUARTO. Causales de improcedencia. Por ser de examen preferente, se deben analizar y resolver las causales de improcedencia que aduce la Coalición tercera interesada en su escrito de comparecencia, ya que sus enunciados los hace consistir sobre aspectos de procedibilidad del medio de impugnación.
Conforme a lo anterior, la Coalición “Por el Bien de Nayarit” hace valer las siguientes causales de improcedencia.
1) Improcedencia de la vía per saltum. Aduce que el medio de impugnación es improcedente en atención a que incumple con el requisito de definitividad, esto es, que el partido político actor, de manera previa a acudir ante esta instancia jurisdiccional debió presentar el medio de impugnación local apto para controvertir el acto que reclama.
2) Improcedencia del medio de impugnación. La Coalición compareciente señala que lo pretendido por el partido político impetrante resulta improcedente, ello en atención a que el acto impugnado, contrario a lo afirmado por el actor, se trata únicamente del registro de los observadores y visitadores electorales que actuarán en el Estado de Nayarit y no respecto de la acreditación de estos.
La causal de improcedencia identificada en el inciso 1) es infundada.
En efecto, como se precisó en el considerando Segundo del presente fallo, el medio de impugnación en estudio satisface los elementos necesarios para tener por actualizada la excepción al principio de definitividad, ello en atención a la proximidad de la jornada electoral y la necesidad de evitar que con motivo de un posible reenvío se genere merma o afectación al partido político impetrante.
A su vez, la causal de improcedencia establecida en el inciso 2) relativa a la improcedencia de la impugnación de la actora es infundada.
Al respecto, los argumentos que esgrime la Coalición compareciente, se encuentran encaminados a cuestionar los planteamientos que formula la impetrante en su demanda, así como la improcedencia de su pretensión, alegatos que, de suyo, no constituyen propiamente causales de improcedencia del medio de impugnación.
Es decir, los planteamientos que formula la tercera interesada de forma alguna están dirigidos a evidenciar una causal de improcedencia, sino que, a partir de su invocación, pretenden controvertir ya no la procedibilidad del medio de impugnación como obstáculo de orden público cuya naturaleza impediría a este órgano jurisdiccional el estudio de los disensos planteados por la enjuiciante, sino que la finalidad de lo que se pretende demostrar es que se declare la improcedencia del referido medio de impugnación a partir de aspectos que la actora formula en vía de agravio, los que evidentemente, constituyen la materia del análisis de fondo de los agravios que se plantean en la demanda y no de un estudio previo.
En efecto, no es legalmente factible decidir esta cuestión para efectos de determinar la procedencia o improcedencia del juicio, porque ello implicaría prejuzgar sobre la cuestión sujeta a debate.
Por todo ello, la causa de improcedencia alegada deviene infundada, al involucrar como sustento una causa relacionada con la cuestión controvertida, la cual, debe ser materia de análisis en la sentencia de fondo que al efecto se emita.
QUINTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen:
a) Forma. El escrito de impugnación cumple con los requisitos generales que establece el artículo 9, de la ley adjetiva electoral federal en cita, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre del partido político actor, así como de quien promueve en su representación, se señala el medio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acuerdo impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que a juicio del actor le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de la representante del referido instituto político.
b) Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días, establecido en los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello, en virtud de que al Partido Acción Nacional, el acuerdo impugnado le fue notificado el doce de junio de dos mil catorce, tal y como lo reconoce en su escrito de demanda al señalar que “…la sesión celebrada a las 19:00 hrs, en la que fue aprobado el acuerdo impugnado del Consejo Local Electoral fue celebrada en fecha 12 de junio de 2014, determinación que fue notificada a mi representado ese mismo día…”[8] por lo que el plazo para controvertir el acuerdo reclamado transcurrió del trece al dieciséis de junio del presente año, y si en el caso, la demanda se presentó el propio dieciséis de ese mismo mes, resulta evidente que se encuentra dentro del plazo de cuatro días con el que contaba el instituto político actor para controvertirlo, puesto que se interpuso en el último día del mismo.
c) Legitimación. La legitimación del enjuiciante está colmada en la especie, según lo establecido por los artículos 12, párrafo 1, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que disponen que los partidos políticos son los entes legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral.
d) Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la autoridad responsable a foja 02, en vía de informe circunstanciado, reconoce la acreditación de Irma Carmina Cortés Hernández como representante del Partido Acción Nacional ante dicho órgano administrativo electoral.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito ya ha sido analizado al momento de resolver respecto de la procedencia de la instancia per saltum, por lo que con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias, se remite a lo razonado por esta Sala Regional en el considerando segundo de esta ejecutoria.
Lo anterior, encuentra sustento, además, en la jurisprudencia 23/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[9]
f) Violación a preceptos constitucionales. El Partido Acción Nacional expresa que el acuerdo impugnado viola en su perjuicio el artículo 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esta manera, debe tenerse por satisfecho el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello, tomando en cuenta que esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, y no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que esa actividad implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.
Encuentra apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con la clave 02/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.[10]
g) La violación aducida puede ser determinante. Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, dicho requisito se satisface en la especie, como se demuestra enseguida.
En primer término, cabe señalar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que no obstante que dicho carácter determinante se vincula al desarrollo de un proceso electoral o al resultado final de una elección, es dable aseverar que el contenido de tales expresiones no restringe la procedencia del medio de impugnación solamente a esos casos, máxime, cuando la ratio essendi (razón esencial decisoria) que orientó su diseño, consistió en que se conociera de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que pudieran vulnerar los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que ameritaran ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.[11]
En el caso, el Partido Acción Nacional impugna el acuerdo de doce de junio de dos mil catorce, emitido por la responsable, relativo a las solicitudes de registro de los observadores y visitadores electorales que participarán en el proceso comicial que actualmente se desarrolla en la citada entidad federativa.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que en el estudio del requisito de procedibilidad concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante en el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se debe tomar en cuenta que existen diversos factores, no menos importantes, que inciden en la evaluación de la irregularidad.
En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, -conforme a lo sostenido por la Sala Superior- debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en el proceso electoral.
Lo expuesto, se robustece con la Jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[12]
En la especie, este requisito se encuentra satisfecho porque el promovente controvierte un acuerdo que estima contrario al orden constitucional, buscando ante esta instancia jurisdiccional su modificación o revocación, a efecto de que se restituya el orden legal y los derechos presuntamente violados.
En el caso en estudio, se considera que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, porque de ser acogida la pretensión de la parte actora, conduciría a revocar el acuerdo impugnado con la finalidad de reparar las irregularidades de las que se duele.
h) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 117, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, la jornada electoral del actual proceso electoral que se desarrolla en dicha entidad federativa, se llevará a cabo el próximo primer domingo de julio, por lo que, en caso de asistirle la razón al inconforme, existe la posibilidad real de adoptar las medidas pertinentes para restituirlo en las violaciones alegadas.
SEXTO. Consideraciones previas sobre el Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En primer término, es preciso señalar que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, lo que significa que este órgano jurisdiccional electoral se encuentra impedido para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando de los mismos no puedan ser deducidos claramente los hechos expuestos, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, por regla general, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación a través del cual se revisa la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, para lo cual el promovente debe controvertir directa y claramente las razones que soporten el acto cuestionado.
De esta manera, si bien para la expresión de conceptos de agravio, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que los referidos motivos de disenso pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron.
Además, se ha sentado el criterio de que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable, por ejemplo, dejó de observar determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable, aplicó otra diversa al caso concreto, o bien, realizó una incorrecta interpretación de la norma con la que sustentó su determinación.
Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, con los rubros: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR"[13] y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".[14]
Dichos criterios son coincidentes con la jurisprudencia internacional en materia de acceso a la justicia, en el sentido de que el Estado Mexicano debe proveer las condiciones necesarias para una recta impartición de justicia con las debidas garantías a efecto de hacer efectivo tal derecho.
En efecto, el derecho de toda persona de acceder a un tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, obliga a las autoridades, no sólo a establecer un aparato judicial capaz de atender los reclamos y denuncias de las personas, sino también la de no interponer obstáculos a quienes acuden a los jueces o tribunales, como lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos vs Argentina.[15]
Por ende, a pesar de que el derecho de tutela jurisdiccional efectiva no es un derecho absoluto y, por tanto, tiene límites, éstos deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido, de manera tal que, el límite no se convierta en un impedimento al derecho mismo.
SÉPTIMO. Síntesis de agravios y precisión de la litis. De la lectura de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que el partido político accionante hace valer lo siguiente:
-Síntesis de agravios.
El actor afirma que el acuerdo emitido el doce de junio de dos mil catorce, por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en el que se resuelven las solicitudes de registro como observadores y visitadores electorales para el actual proceso electoral que se desarrolla en dicha entidad federativa, viola los principios de objetividad, certeza y legalidad.
Al respecto, el instituto político impetrante aduce que la autoridad responsable acreditó a los observadores y visitadores electorales, sin pronunciarse previamente sobre si reunían o no los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, entre los que se encuentra, el relativo a la capacitación de los observadores electorales.
En ese tenor, el actor sostiene que en el acuerdo impugnado, primeramente se aprobó el registro de las solicitudes con el argumento de que con posterioridad se verificaría el cumplimiento de los requisitos de los solicitantes, lo que puede generar confusión al no saber efectivamente quiénes fungirán como observadores y visitadores electorales. Además, arguye que dicho actuar permite que sean los integrantes del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit los que decidan discrecionalmente a quiénes les otorgarán la acreditación correspondiente, e impide que el seno del Consejo se pronuncie sobre el cumplimiento de tales requisitos.
-Precisión de la litis.
Conforme a lo expuesto, la litis del presente juicio se circunscribe en determinar si conforme a los enunciados formulados por el impetrante, la autoridad responsable, en el acuerdo impugnado, violentó los principios de objetividad, certeza y legalidad, al pronunciarse sobre las solicitudes de registro de observadores y visitadores electorales, sin que previamente hubiera verificado que cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley Electoral del Estado de Nayarit, o bien, si por el contrario, el actuar de la autoridad administrativa responsable, está ajustado a Derecho en caso de que sus disensos resulten insuficientes para modificar o revocar el acuerdo combatido.
OCTAVO. Estudio de fondo. Como ha quedado precisado, el actor afirma que el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit resolvió sobre las solicitudes de registro de observadores y visitadores electorales, en el contexto del proceso electoral que actualmente se desarrolla en dicha entidad federativa, sin verificar que previamente se cumplieran los requisitos previstos en la ley sustantiva electoral local.
El planteamiento es INFUNDADO.
Primeramente, cabe señalar que los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como el de participar en las elecciones como “observadores”, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, ello atendiendo a que el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática.
De forma que los observadores electorales, son ciudadanos que en el ejercicio de sus derechos fundamentales, participan en el proceso electoral, con el ánimo de tener a la vista todo el desenvolvimiento del actuar organizativo de las elecciones y vigilando que el proceder de los actores políticos se mantenga en el ámbito de la legalidad, certeza e imparcialidad.[16]
Ahora bien, el artículo 9, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reconoce el derecho exclusivo de los habitantes y vecinos del Estado, de participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como en todos los actos que integran la jornada electoral.
Asimismo, dicho numeral, establece ciertas cargas a aquellos ciudadanos que pretendan participar como observadores, tales como las de reunir los requisitos siguientes:
I. Encontrarse en pleno uso y goce de sus derechos políticos, con una residencia mínima de cinco años anteriores al día de la elección.
II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales, de organización o partido político alguno en los tres años anteriores a la elección.
III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección.
IV. No ser ministro de algún culto religioso.
V. Haber obtenido su acreditación ante la autoridad electoral correspondiente.
VI. Asistir a los cursos de preparación e información que imparta el Consejo Local Electoral.
VII. Los demás establecidos por la propia ley electoral local.
Además, el artículo 10, de la referida Ley Electoral del Estado de Nayarit, indica que la solicitud de acreditación debe señalar datos de identificación personal, así como la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad, y sin vínculo alguno a organizaciones, partidos políticos o agrupaciones no reconocidas por la ley.
La mencionada solicitud debe presentarse por escrito ante el Consejo Local Electoral, anexando fotocopia de su credencial para votar domiciliada en el Estado de Nayarit y dos fotografías, desde quince días después de iniciado el proceso hasta treinta días antes de la jornada electoral. La petición puede hacerse en forma personal o a través de la organización civil a la que pertenezcan.
Es de destacar que el Consejo Local Electoral debe resolver dentro de los quince días siguientes respecto de la procedencia o improcedencia de las solicitudes presentadas.
Esto es, en el proceso electoral ordinario que se desarrolla actualmente en el Estado de Nayarit, conforme al artículo 10, párrafos segundo y tercero, de la citada ley electoral local, la presentación de solicitudes de acreditación como observadores electorales, comprendió del veintidós de enero al seis de junio de dos mil catorce, ello atendiendo a que la jornada electoral se celebrará el seis de julio siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, de la ley electoral en comento.
En ese tenor, conforme a lo dispuesto, en el artículo 10, párrafo 3, de la referida ley comicial, el Consejo Local Electoral tenía como fecha límite el veintiuno de junio del año en curso para resolver sobre la acreditación de los observadores electorales.
Ahora bien, la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en su artículo 13, también reconoce que los ciudadanos que no son originarios ni vecinos del Estado, pueden intervenir en los procesos electorales sólo con el carácter de visitadores, cuyas funciones se circunscribirán a conocer las modalidades del desarrollo de la jornada electoral.
Conforme al citado numeral, para fungir como visitador electoral se requiere autorización expresa y por escrito del Consejo Local Electoral, quien a más tardar ocho días antes de que se celebre la jornada electoral respectiva, otorgará o negará la acreditación, previo el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 9 fracciones I a la IV, 10 párrafo segundo, excepto en lo que respecta a la credencial para votar que será de la entidad de donde proceda y la obligación de observar lo dispuesto por el artículo 12 del ordenamiento legal.
Por lo tanto, atendiendo a tal dispositivo, en el actual proceso electoral de Nayarit, la fecha límite para la acreditación de los visitadores electorales por el Consejo Local Electoral, es el veintiocho de junio del año en curso.
De lo expuesto, se advierte que la autoridad administrativa electoral local debe acreditar, previo análisis del cumplimiento de los requisitos legales, por una parte, a los observadores electorales a más tardar el veintiuno de junio del año en curso, y por la otra, a los visitadores electorales, como fecha límite el veintiocho de junio posterior.
En el caso, el doce de junio de dos mil catorce, la autoridad responsable emitió el Acuerdo del Consejo Local por el que se resuelven las solicitudes de registro como observadores y visitadores electorales para el actual proceso electoral.
En el considerando “3” del acuerdo impugnado, la responsable indicó que los ciudadanos enlistados, presentaron en tiempo y forma sus solicitudes de registro como observadores o visitadores electorales, en su caso, para participar en el desarrollo del proceso electoral del presente año.
Además, en los puntos PRIMERO y SEGUNDO del acuerdo controvertido, la responsable elaboró una relación de los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes quedaron registradas, tanto de observadores como de visitadores electorales.
Es de destacar que en el punto CUARTO del acuerdo impugnado, se indicó:
“CUARTO.- El registro y aprobación de las solicitudes materia del presente Acuerdo queda condicionado a que los ciudadanos arriba listados, satisfagan plenamente todos y cada uno de los requisitos establecidos legalmente para su acreditación”.
De lo anterior, se advierte que en el acuerdo controvertido, el Consejo Local Electoral de Nayarit realizó un registro con los nombres de las personas que presentaron en tiempo y forma sus solicitudes como observadores o visitadores electorales, y determinó que la acreditación de los mismos, se efectuaría en un momento posterior, esto es, una vez que verificara que los ciudadanos enlistados cumplieran con los requisitos previstos en la ley.
Al respecto, esta Sala Regional estima que el actuar de la responsable, se encuentra en el parámetro de lo establecido en los artículos 10 y 13 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, puesto que en la fecha en que se emitió el acuerdo impugnado, es decir, el doce de junio de dos mil catorce, aún no vencía el plazo para que dicha autoridad electoral se pronunciara sobre la acreditación de los observadores y visitadores electorales.
En ese tenor, es incorrecto el argumento del accionante, al afirmar que la autoridad electoral aprobó la acreditación de los observadores y visitadores electorales, sin verificar que los interesados cumplieran con los requisitos establecidos en la referida ley electoral local, puesto que inclusive en la fecha en que se interpuso la impugnación materia de estudio, esto es el dieciséis de junio del año en curso, aún no fenecían los plazos para que la responsable se pronunciara sobre tal acreditación.
También carece de sustento la afirmación del actor respecto a que se emitió el citado acuerdo de acreditación, sin que se hayan impartido previamente los cursos de preparación para los observadores y visitadores electorales, puesto que la naturaleza del acuerdo impugnado era enunciar los nombres de las personas que presentaron en tiempo y forma sus solicitudes, más no el relativo a hacer una lista definitiva de los ciudadanos aprobados por cumplir con todos los requisitos establecidos legalmente para su acreditación.
Además, diverso a lo afirmado por la actora, de la lectura del acuerdo controvertido, este órgano jurisdiccional no advierte que en el mismo la responsable haya establecido que los integrantes del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit verificarían de forma individual que las personas que desean participar como observadores o visitadores electorales cumplan con los requisitos legales para otorgarles la acreditación.
Por el contrario, debe ser el Consejo Local Electoral, en términos del artículo 10, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, quien a más tardar el veintiuno de junio de dos mil catorce, debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes para participar como observador electoral; mientras que, en el supuesto de los visitadores electorales, conforme al artículo 13, párrafo segundo, de la ley electoral en cita, dicho órgano colegiado tendrá hasta el veintiocho de junio próximo, para otorgar o negar la acreditación correspondiente.
Lo anterior, de ninguna forma, constituye un obstáculo para que el partido político actor, en términos de lo previsto en el artículo 40, fracción IX, de la ley electoral en comento, ejerza su derecho de ser informado de toda documentación, datos, resultados y elementos que disponga la autoridad electoral, incluyendo los nombres de los observadores acreditados y sus informes entregados a la autoridad electoral.
Conforme a lo expuesto, al haber resultado infundado el disenso del instituto político actor, con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente es confirmar el acuerdo impugnado, en lo que fue objeto de controversia.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue objeto de controversia, el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL EUGENIO ISIDRO GERARDO
AGUILAR SÁNCHEZ PARTIDA SÁNCHEZ
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número 36 (treinta y seis), forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala Regional en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-36/2014, promovido por el Partido Acción Nacional. DOY FE.---------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] De conformidad con lo previsto en el artículo 117, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit:
Artículo 117. (…)
El proceso electoral ordinario inicia el día siete de enero del año de la elección, y concluye con la declaración de validez de la elección y expedición de las constancias respectivas, o en su caso, una vez que quede firme la última resolución de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto.
El Consejo Local Electoral sesionará en la fecha de inicio del proceso electoral.
[2] Agregado en copia certificada a fojas 24 a 39 del sumario.
[3] Demanda visible a fojas 06 a 023 del sumario.
[4] Aviso agregado a foja 01 del expediente.
[5] Como se advierte del acuse de recepción que obra asentado al reverso del oficio de remisión, consultable a foja 02, vuelta.
[6] Oficio y acuerdo de turno, que aparecen agregados a fojas 043 y 044 de autos.
[7] Véase, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, pp. 254 y 256.
[8] Reconocimiento de la parte actora que se encuentra visible en la foja 12 del sumario.
[9]Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, pp. 253 y 254.
[10]Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, pp. 380 y 381.
[11] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-37/2012.
[12] Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, pp. 638 -639.
[13] Consultable en: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, pp. 117 -118.
[14] Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, pp. 118 -119.
[15] Caso Cantos vs Argentina, (fondo, reparaciones y costas), sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dos, párrafo 49.
[16] Criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-RAP-152/2009 y su Acumulado.